29 May El SEPBLAC marca el procedimiento para la identificación no presencial de clientes
Con entrada en vigor el 1 de junio de 2015, el SEPBLAC ha hecho público para los sujetos obligados, cómo debe ser el procedimiento a seguir para la identificación no presencial de clientes.
Hay que recordar que se trata de un precepto recogido en el artículo 21.1.d) del Reglamento de la Ley 10/2010 para los casos en que los sujetos obligados establezcan relaciones de negocio o realicen operaciones bancarias a través de medios telemáticos o telefónicos, por ejemplo, con clientes que no se encuentran físicamente presentes.
Son situaciones en las que, igualmente, será preciso identificar la identidad del cliente pero mediante procedimientos seguros, previamente autorizados por el Servicio Ejecutivo.
El “Procedimiento de solicitud de confirmación de datos sobre titularidad de cuentas entre entidades”, que así se denomina el documento del SEPBLAC, determina que sólo podrán participar los bancos que formen parte del sistema español de pagos al por menor (en concreto, el subsistema SNCE-03 del Sistema Nacional de Compensación Electrónica).
Este sistema está basado en redes de comunicación electrónica y en el uso de una plataforma técnica. Y, según las estadísticas correspondientes a marzo de 2015, movió un valor de 119.931 millones de euros en operaciones, lo que supone casi un 11% más con respecto al mes anterior.
Con esta premisa de entidades integradas en el sistema, la primera cuestión que regula el procedimiento es que ante una identificación no presencial, están autorizadas para solicitar de otra entidad la confirmación de los datos de identificación del cliente, siempre que exista, claro está, conocimiento de que existe esa relación.
Asimismo, la solicitud, confirmación o rechazo se verificarán de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca el Sistema Nacional de Compensación Electrónica. No obstante, la utilización del procedimiento no exigirá la realización de movimientos de fondos entre entidades.
El SEPBLAC también deja claro que el uso de este documento se ciñe exclusivamente al cumplimiento de la obligación de la identificación formal, sin que sea vinculante para no observar la normativa en materia de blanqueo en cuestiones como la diligencia debida, información, conservación documental y control interno.
Finalmente, se recuerda a las entidades que la autorización del procedimiento se entiende “sin perjuicio del cumplimiento por los sujetos obligados de las obligaciones establecidas por la normativa tributaria y de protección de datos de carácter personal”.