El secreto profesional del abogado y su condición de sujeto obligado

El secreto profesional del abogado y su condición de sujeto obligado

Como es sabido, en España, al igual que en los países de nuestro entorno, los abogados son sujetos obligados, una condición que tienen que hacer compatible con el secreto profesional para proteger el derecho a la defensa o a la intimidad del cliente.

Con la salida a la luz de los Papeles de Panamá con un despacho de abogados como figura central del caso, se dibuja una imagen de estos profesionales bordeando los límites de la legalidad que, en nada beneficia a la profesión ni a la prevención de conductas delictivas asociadas en este caso al blanqueo de capitales.

Una vez más se abre el debate. ¿La ejecución de la Ley 10/2010 puede entrar en conflicto con el deber de secreto profesional? En más de una ocasión, el SEPBLAC ha fijado su postura al afirmar que el secreto profesional no debe ser una excusa para no comunicar operaciones sospechosas.

Parece que cuando la actuación del abogado se limite a analizar la posición jurídica de su cliente, a defenderlo en procesos judiciales o a asesorarlo sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, prima el deber de mantener el secreto profesional.

Ahora bien, cuando lo que se solicita de estos profesionales es su participación activa en concepción de transacciones, gestión de fondos, creación de empresas o similares no existe el deber de secreto profesional porque éste solo está previsto para las funciones propias del abogado: defensa y asesoramiento siempre en exclusivo beneficio del cliente.

De esta forma, si el letrado tiene certeza o aprecia indicios de blanqueo de capitales, por iniciativa propia debe comunicar la operación al SEPBLAC.

Por lo que respecta al asesoramiento, existe una zona difusa que las instituciones propias de la Abogacía señalan que podría resolverse atendiendo al tiempo en que se presta. Es decir, si el asesoramiento es “posterior a la ejecución de cualquiera de las actividades que lo constituyen en sujeto obligado para sus consecuencias jurídicas”, la información que conozca entrará en el secreto profesional. En caso de que su actuación sea previa y al asesoramiento se une la gestión, no podrá alegarse.

En el caso de la Cuarta Directiva la solución que se apunta para hacer convivir ambas variables sin que peligre ninguna de ellas es que, exista, según se menciona expresamente en la conocida Sentencia Michaud y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “un sistema de notificación en primera instancia a un organismo autorregulador”.

Es decir, un órgano centralizado de prevención que actúe como una salvaguarda importante para la protección de los derechos fundamentales en cuanto a las obligaciones de información aplicables a los abogados.

Asimismo, señala que los Estados miembro deben prever medios y procedimientos que permitan garantizar la protección del secreto profesional, la confidencialidad y la privacidad.